Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1768 y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, siempre que tengan personería jurídica especial y que ofrezcan garantía de duración por sus estatutos y número de miembros; en este evento, los ritos y liturgias están sometidos a la reglamentación prevista en los convenios correspondientes. LaLeyEstatutaria133 fue reglamentadapor elDecreto782de1995 2225 , compiladoenelDecreto 1066 de 2015 2226 , que se ocupa de regular los siguientes aspectos: i) la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; ii) las personerías jurídicas de Derecho Público eclesiástico; iii) el Registro Público de entidades religiosas; iv) los Convenios de Derecho Público Interno con entidades religiosas; y v) las certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales. Posteriormente, se expidió el Decreto 1319 de 1998 2227 , que reglamentóparcialmente el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, para establecer los requisitos que deben acreditar las entidades religiosas con el fin de obtener personería jurídica especial, conforme a la competencia del Ministerio del Interior. Mediante la expedición del Decreto 354 de 1998 2228 , se «aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas» una vez el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las entidades religiosas con las cuales se suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por sus estatutos y el número de integrantes. El Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, reguló lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6 y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. Finalmente, mediante la Resolución 2118 de 2021, el Ministerio del Interior estableció los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. 2. CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO CON ENTIDADES RELIGIOSAS El derecho constitucional a la libertad religiosa y de cultos encuentra su desarrollo en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 2229 , que reglamentó el artículo 19de la 2225 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994. 2226 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y se compilan los artículos 1º al 19 del Decreto 782 de 1995. 2227 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994. 2228 Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas. 2229 Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confe- deraciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público
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