Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1767 Si bien es cierto el Estado debe permitir que los fieles tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, no podría permanecer pasivo ante situaciones que implicasen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros 2223 . Nuestra jurisprudencia constitucional en sede de tutela resuelve esta tensión apelando a la aplicación de las leyes ordinarias que regulan cada situación, precisamente porque las limitaciones están dadas en los términos del artículo 4° de la Ley 133de 1994 con referencia al orden público. De allí que la ley estatutaria, dispone lo siguiente: Artículo 4. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática. En tal medida, practicar ritos, oraciones o cultos, que hacen parte del núcleo esencial de la libertad religiosa, a la luz de lo estatuido por el artículo 6, literal b)de la Ley 133 de 1994 no puede ser perturbado. Con todo, si el rito, oración, culto, propagación de la doctrina o creencias amenazan o afectan la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás, también resultan aplicables las leyes ordinarias para la protección y tutela de tales bienes jurídicos. En un tercer dominio están las actividades que son ordinarias y comunes a toda persona moral, y que en el caso de las entidades religiosas dotadas de personalidad jurídica se rigen también en general por las normas que cobijan al conjunto de las personas morales de acuerdo con la actividad de que se trate, pues «las entidades religiosas al igual que todas las personas jurídicas en el Estado colombiano se encuentran sometidas al derecho». 2224 Enparticular y endirección a otorgarles a las entidades religiosas elementos diferenciados que atiendan a su vocación de respetabilidad y a su particularimportancia en relación con la libertad religiosa y de cultos como actividad socialmente relevante y jurídicamente organizada, el legislador estatutario ha abierto un claro espacio en la Ley 133 de 1994 para que aspectos específicossean tratados de manera especial, con la precisión de que lo especial no necesariamente implica que se requiera ley estatutaria, por ejemplo , en lo que respecta a ventajas tributarias. El cuarto dominio implica, necesariamente, la existencia de la entidad religiosa como persona jurídica y está constituido por aquellos ritos y liturgias con consecuencias civiles como los matrimonios, frente a los cuales la ley estatutaria ha previsto la posibilidad de celebrar tratados internacionales o convenios de derecho público interno entre el Estado 2223 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 1995. 2224 Fernández, Sergio. El principio de neutralidad religiosa en Colombia. Tesis de Grado en la Universidad Externado de Colombia, 2013.

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