Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1735 4.4. Tercera excepción: La vaguedad de la expresión “cuando prime el interés general” pone en peligro de manera desproporcionada los principios constitucionales de la igualdad de oportunidades y la libre competencia […] Uno de los supuestos de los derechos a la igualdad y a la libertad de competencia en ejercicio de una función pública adelantada por particulares, es justamente el apego que éstos deben tener a las disposiciones constitucionales y legales. Cuando el Estado procede a delegar una función que le es propia, o a permitir el acceso a un bien inenajenable para la prestación de un servicio -como el de las telecomunicaciones- los procesos de selección objetiva, sirven para escoger a la persona que en mejores condiciones, y en irrestrictocumplimientode lasnormas, logre satisfacer lasnecesidades y obligaciones para las cuales fue delegado. Incluso, no sólo se establecen parámetros para que su actividad sea respetuosa del interés general, sino que éste se ve satisfecho por el hecho mismo de garantizar en condiciones de igualdad de oportunidades que cualquier persona pueda participar en el desarrollo de la función pública. Si bien el mecanismo excepcional de la asignación directa de bandas también puede garantizar ese interés general, la ambigüedad de la expresión permite la utilización de este criterio ante cualquier circunstancia, así no se esté ante una condición anómala que ponga en riesgo evidente e inminente la prestación misma del servicio, transformando esta excepción en la regla general, aumentando de esta manera el riesgo de concentración de los medios de comunicación enmanos de unos pocos particulares o la ocurrencia de prácticas monopolísticas que el mismo artículo 75 de la Carta ordena evitar. En vista de lo expuesto, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “el interés general” contenida en el último inciso del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009. Con este análisis, la Corte Constitucional reafirma que la asignación directa del espectro radioeléctrico solo se justifica frente a una condición anómala, que ponga en riesgo evidente e inminente de paralización de un servicio. Por consiguiente, se infiere que la aplicación excepcional de la asignación directa no procede por exigencias normales de mejoramiento de un servicio o ampliación de cobertura, las cuales deben ser atendidas a través de los procesos de selecciónobjetiva, en garantía del interés general y de los principios de igualdad, libre competencia y prevención de prácticas monopolísticas, previstos a nivel constitucional y legal para la asignación del espectro, en los términos señados por esta sentencia de constitucionalidad. 3.1.3. Finalmente, en el análisis de la cuarta excepción, prevista originalmente en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, la Sentencia C- 403 de 2010 señaló lo siguiente: 4.5. Cuarta excepción: La asignación directa de bandas en el espectro radioeléctrico cuando el nivel de la ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, afecta de manera desproporcionada los principios constitucionales de la igualdad de oportunidades y la libre competencia

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