Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1724 de la autonomía de las corporaciones públicas 19 . Por tanto, se dijo, era necesario acudir a un sistema transparente, público, objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que superaran la etapa de selección. [Resalta la Sala]. Como se observa, la convocatoria pública se traduce en una garantía de los principios de libre concurrencia, publicidad, transparencia, objetividad, eficiencia y eficacia, pero en esencia, no comporta la elección de quien ocupe el primer lugar, luego de la respectiva evaluación. Para el entendimiento y aplicación de este concepto en el marco del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, se debe tener en cuenta que dicha convocatoria tiene como objetivo lograr una selección objetiva para la asignación del ERE. Con todo, hace notar la Sala que, dada su importancia y la calificación de recurso escaso del ERE, el proceso de selección objetiva y la convocatoria pública deben tener como finalidad evitar la concentración y las prácticas monopolísticas en el uso de este bien. Por esta razón, a diferencia de lo que sucede con la selección objetiva del contrato estatal, en estos procesos el Estado no estará orientado a escoger a un solo contratista o colaborador de la Administración (para la realización de una obra o la prestación de un servicio), sino a garantizar el acceso al uso del ERE por parte de todos aquellos interesados que reúnan las condiciones y calidades exigidos, en un plano de competencia y sin que exista acaparamiento de este recurso por parte de uno o varios operadores. Justamente, para esto último se prevén los topes máximos para la asignación del ERE, sobre los cuales regresará la Sala más adelante. vii) Resulta importante resaltar que el artículo 72 de esta Ley establece las reglas que deben aplicarse en el proceso de selección objetiva, entre ellas, determinar en forma previa que exista un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente, lo cual no fue objeto de reproche constitucional en la Sentencia C-403 de 2010. Por ende, y como bien lo anota parte de la doctrina 2191 , adelantar el proceso de convocatoria pública para la selección objetiva presupone la existencia de una demanda de diferentes interesados en las porciones de espectro de las bandas correspondientes. Al fin y al cabo, según el artículo 75 C.P. se pretende como finalidad el aprovechamiento racional, eficaz y económico del recurso y asegurar que todos los interesados tengan igualdad de oportunidades para su acceso. 2191 A. Fajardo Muriel y F. Tovar. Espectro radioeléctrico. De la ilusión a la desesperanza en una década. 597 ss. En Las TIC y la sociedad digital. Director Édgar González López. Universidad Externado de Colombia. 2021. Pp. 671-713.

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