Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1709 En este sentido, en el Decreto 542 de 2014, compilado por el Decreto 1078 de 2015, Único Reglamentario del sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Gobierno nacional, al reglamentar los «elementos que configuran la contraprestación periódica que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones», señaló: Artículo 2°. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. […] Se entiende por provisiónde servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros […] [Subraya la Sala]. Así las cosas, la Ley 1341 de 2009 atribuye al Estado la titularidad de los servicios de telecomunicaciones y, al mismo tiempo, establece una habilitación general para la prestación de estos servicios. La doctrina no ha sido pacífica sobre una eventual contradicción en este sentido. 2170 En todo caso, la calificación de servicio público de los servicios de telecomunicaciones se materializa en obligaciones impuestas a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST), como expresión de la intervención del Estado en esta actividad. 2170 Cfr. Alberto Montaña Plata. «Tecnologías de la información y las comunicaciones y servicios públicos. Fundamentación de la intervención del Estado en el sector», en aa.vv. Comentarios a la Ley de Tecnologías de la información y las comu- nicaciones –tic–, Edgar González López (dir.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, pp. 190 y ss. El autor se refiere a la calificación especial dada por la Ley 1341 de 2009 a los servicios de telecomunicaciones, y señala que esta pareciera antagónica, toda vez que: por una parte, establece que existe una habilitación general para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual cualquiera puede prestar estos servicios sin necesidad de obtener un título habilitante por parte del Estado, y por otra, establece la titularidad del Estado sobre estos servicios, disposición esta última que en virtud de la habilitación general no parecería tener un contenido o efecto útil. Para el autor, esta supuesta contradicción se explicaría «en el sentido que los servicios públicos de telecomunicaciones, con la comprensión de la Ley 1341 de 2009, son de titularidad del Estado que los presta de manera indirecta, en virtud de una habilitación general de la que se desprende la posibilidad de su prestación por sujetos públicos, privados o mixtos; es la ley entonces el título habili- tante que se presupone debe existir en un modelo de servicios públicos de telecomunicaciones de titularidad estatal». Por su parte, Tomás de la Quadra Salcedo. «Reflexiones sobre el nuevo marco normativo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en Colombia». En aa.vv. Comentarios a la Ley de Tecnologías de la información y las comunicaciones, cit. pp. 28 a 30, menciona la enorme labilidad del concepto de servicio público que, al parecer, surge de la Constitución de 1991, para comprender cosas que antes se consideraban no propias del mismo. Así mismo, la reflexión que supone declarar la actividad de servicio público, que en apariencia quedaría desmentida por el reconocimiento de la habilitación general, solo si se parte del supuesto de que el Estado tiene la facultad de la gestión directa o de otorgarlo mediante concesión. Por su parte, en la legislación europea los servicios de telecomunicaciones (denominados servicios de comunicaciones electrónicas), no son calificados como servicio público. En su lugar, se utiliza el calificativo de servicio de interés general y económico, en la medida en que influyen en la misión de satisfacer el interés general que está a cargo de los Estados. Aunque el modelo de mercado de la Unión Europea se erige fundamentalmente sobre un régimen de competencia para los servicios de telecomunicaciones, no desaparece la intervención del Estado para preservar el interés general, ya no bajo la calificación de servicio público de la actividad, sino bajo la denominación de servicios de interés general y económico, mediante la imposición de obligaciones de servicio público.
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