Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1708 ii) Ahora bien, la Ley 1341 de 2009 no estableció una clasificación legal expresa de los servicios de telecomunicaciones 2164 (como la concebida por el régimen enmarcado en el Decreto Ley 1900 de 1990), y como regla general eliminó el título de concesión por contrato o licencia que existía para cada tipo de servicio, como una barrera de entrada al mercado, y el pago por su otorgamiento de diferentes contraprestaciones para cada uno de estos, eliminando la asimetría regulatoria existente hasta entonces en esta materia. iii) En su lugar, el nuevo régimen jurídico consagró: • Una habilitación general para prestar los servicios de telecomunicaciones (Art. 10 2165 ) y, por ende, un modelo de gestión de competencia sustentada en un marco regulatorio y una actuación administrativa que preserve el principio de igualdad de oportunidades. • La obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de inscribirse en el Registro de TIC, incluidos los titulares de permisos para el uso de recursos escasos (Art. 15 2166 ) y, El pago de una contraprestación periódica a favor del Fondo de las TIC, por los ingresos brutos recibidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (Art. 10 2167 y 36 2168 ). 2169 2164 Dada además la evidente dificultad para su diferenciación desde el punto de vista técnico y normativo, en razón de la con- vergencia tecnológica de estos servicios en cuanto a sus funcionalidades. Esta es la razón por la cual se propende por una regulación por mercados como función asignada a la CRC. 2165 Lo anterior, con excepción de los servicios de radiodifusión sonora, también regulados por la Ley 1341 de 2009, que se otorgan mediante contrato de concesión, previa licitación pública, según lo dispuesto en los artículos 10 y 57 y ss., de la misma ley. Asimismo, por expreso mandato de la Ley 1341 de 2009, los servicios de televisión abierta radiodifundida se continuaron rigiendo, en especial, por la Ley 182 de 1995 y demás disposiciones que la adicionan o modifican. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, sobre el régimen jurídico aplicable a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida estable- cidos a la fecha de entrada en vigencia de la última de las leyes mencionadas. 2166 «Artículo 15. Registro Único de TIC. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente. En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar». 2167«Artículo 10. Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de tele- comunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico». 2168«Artículo 36. Contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Regla- mentado por el Decreto Nacional 542 de 2014. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines. 2169Los art. 10 y 36 fueron reglamentados por el Decreto 3501 de 2011.
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