Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1682 material, es decir a los elementos esenciales de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). Frente al particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado: De otro lado, la aplicación de la analogía en materia tributaria ha sido muy discutida, por razón de la prevalencia del principio de la legalidad. Sin embargo, hay quienes afirman : “Es evidente que la analogía no es admisible en el derecho tributario material, es decir, en el que tiene por objeto definir el nacimiento de la obligación tributaria, pues ello equivaldría a admitir la posibilidad de establecer tributos sin que mediara la creación legal. Es admisible la analogía en el derecho tributario formal, o sea en el que tiene por objeto determinar las bases de la liquidación para definir la cuantía del tributo”. Por su parte, Enrique Low Murtra y Jorge Gómez Ricardo señalan: “La doctrina acepta que la analogía en materia tributaria puede adoptarse como método de integración y no como método de interpretación. Está dirigida a colmar vacíos de la legislación y mediante ella no pueden crear tributos, ni disponerse de exenciones. Aunque nuestra legislación no contiene disposiciones relativas al lleno de vacíos legales, la jurisprudencia ha sostenido la posibilidad de recurrir a los principios generales del derecho tributario en primer lugar y a principios generales del derecho administrativo en segundo término, para colmar vacíos, siempre y cuando se respete el principio de la legalidad de los tributos”. 2141 De esta suerte, no es posible vía «analogía» alterar elementos esenciales de la obligación tributaria como lo son el hecho generador o la base gravable del tributo. Así, se ha señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: No desvirtúa la ilegalidad del concepto demandado, ya que dicha consideración que si bien puede ser de recibo en la normatividad comunitaria o para efectos de regular aspectos atinentes al registro de importaciones de servicios, no guarda coherencia con lo dispuesto en forma especial y taxativa para el impuesto sobre las ventas en el artículo 420 del Estatuto tributario, además de no ser posible en materia tributaria aplicar la analogía cuando se trate de determinar el hecho generador de los tributos. 2142 Igualmente, en otra oportunidad la misma Sección indicó: Uno de ellos, es la inclusión de rentas cuya definición obedece a las especificidades de otro tributo, pues éstas responden a las precisas condiciones técnicas de configuración del gravamen en función de la cual fueron creadas. En otras palabras, un ingreso que de manera especial es tratado por la legislación como constitutivo de renta para determinado tributo, no puede trasplantarse a otro por vía de analogía o 2141 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Exp. 14783. 2142 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp. 13623.

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