Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1597 En el campo impositivo, en particular, la obligación que se cobre, y para cuya efectividad se decreten medidas cautelares, no solamente debe constar en un acto administrativo u otro título ejecutivo, formalmente válido, a la luz de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, en el CPACA y en las normas locales que resulten aplicables, sino que aquella deuda debe existir realmente y corresponder, desde el punto de vista sustancial, al contribuyente o deudor contra el cual se dictan las medidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, en la ley y en las reglamentaciones dictadas por la respectiva asamblea departamental o concejo municipal o distrital, dentro del ámbito de su competencia. De esta manera, si la obligación tributaria no existe, no corresponde al deudor contra el cual se cobra, no es válida sustancialmente (por estar afectada su fuente con alguna causal de nulidad), no es exigible o ya se extinguió, tanto las medidas cautelares que se dicten para asegurar su pago como el mismo proceso de cobro coactivo estarían viciados, desde el punto de vista jurídico, y no podrían continuar. En atención a las consideraciones expuestas, III. LA SALA RESPONDE: a. Un aeropuerto de uso público y a cargo de una entidad con carácter de Unidad Administrativa Especial es objeto pasivo del impuesto predial y contribución por valorización? Conforme a lo explicado en este concepto, los aeropuertos públicos que son propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o son administrados directamente por ella, en ejercicio de sus funciones legales, no pueden ser gravados, en principio, con el impuesto predial ni con la contribución de valorización, salvo algunas áreas, en cualquiera de los siguientes dos casos: i) Las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre estos bienes, que estén en manos de particulares, pueden ser gravadas con el impuesto predial unificado, por parte de los distritos, tal como lo establecen el artículo 6, numeral 3°, de la Ley 768 de 2012 y el artículo 26, numeral 3°, de la Ley 1617 de 2013. ii) En este evento, como lo señalan expresamente las normas citadas, los particulares ocupantes de tales áreas serán los responsables exclusivos del tributo, y no la entidad pública que actúe como propietaria o administradora legal de los inmuebles. En el caso de los aeropuertos públicos entregados en concesión (a particulares o, eventualmente, a otras entidades públicas), todos los municipios y distritos pueden gravar con el impuesto predial y la contribución de valorización las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos y otras instalaciones dispuestas para los usuarios internos o externos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de dichos aeródromos, sin incluir, en todo caso, las pistas, calles de rodaje, taxeos [sic],

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