Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1596 ejecutoriados, constituyen, por expreso mandato legal, un título ejecutivo para iniciar la respectiva actuación y librar el mandamiento de pago. Asimismo, en esta clase de procedimientos administrativos, la autoridad tributaria (nacional o local), se encuentra expresamente facultada para decretar y practicar medidas cautelares sobre los bienes del deudor (contribuyente, garante o deudor solidario), debiendo sujetarse, empero, a los límites, reglas y prohibiciones que establecen las normas del Estatuto Tributario y otras disposiciones de igual o superior jerarquía, entre ellas, lo atinente a la inembargabilidad. En este sentido, es necesario aclarar que, aun cuando el Estatuto Tributario no se refiere expresamente la inembargabilidad de los recursos y las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, ni a otras causales de inembargabilidad previstas en la Constitución y en la ley, como las que protegen los bienes de uso público, los dineros del Sistema General de Seguridad Social y los del Sistema General de Participaciones, entre otros, esto no significa que tales activos puedan ser objeto de medidas cautelares por las autoridades tributarias, pues la inembargabilidad de dichos bienes se encuentra prevista en normas superiores o legales que tienen un claro sustento constitucional, como lo ha reiterado la Corte, por lo que deben ser respetadas por dichas autoridades. En punto a la inembargabilidad de los recursos que integran el Presupuesto General de la Nación, la Sala entiende que esta causal se mantiene frente a los procesos de cobro coactivo, incluso en materia tributaria, con las excepciones que ha señalado la jurisprudencia. Por lo tanto, tales activos no pueden ser afectados con medidas cautelares, salvo que la obligación a cobrar conste en una sentencia ejecutoriada, en un acto administrativo (como aquellos que contienen las liquidaciones oficiales) o en otro de los títulos ejecutivos que menciona el artículo 828 del Estatuto Tributario, y siempre que la deuda insoluta no haya sido pagada por la entidad pública deudora dentro del plazo que establece, actualmente, el artículo 192 del CPACA (10 meses). Vale la pena aclarar que, como el título ejecutivo no es, en este caso, una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino un acto administrativo, el referido plazo tendría que contarse desde la firmeza o ejecutoria de dicho acto, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. 2037 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario recordar, aunque parezca obvio, que un presupuesto jurídico fundamental para el decreto y la práctica de cualquier medida cautelar, en un proceso de cobro forzoso o coactivo (ya sea judicial o administrativo), es la existencia, validez (formal y material) y vigencia de la obligación que se cobra. De lo contrario, la medida cautelar podría derivar en un abuso del derecho y causar perjuicios injustificados al presunto deudor. 2037 Que establece cuándo quedan en firme los actos administrativos.
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