Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1594 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DirecciónGeneral de Impuestos Nacionales. Parágrafo . Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Según lo previsto en el artículo 498 del Acuerdo 028 de 2017, emitido por el Concejo de Chachagüí, las liquidaciones oficiales que puede expedir dicho municipio son las liquidaciones de corrección aritmética, de revisión y de aforo. En relación con esta última, el artículo 514 ibidem dispone: Artículo 514- liquidación de aforo. Una vez agotado el procedimiento previsto en el Artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar. Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando no existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo. La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el Acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria. Ahora bien, en relación con las medidas cautelares que pueden practicarse en los procesos de cobro coactivo de naturaleza tributaria, el artículo 837 del Estatuto Tributario dispone, en lo pertinente: Artículo 837.Medidas preventivas . Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. […]

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