Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1592 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. En laSentenciaC-354de1997, laCorte aclaróque esta circunstancia se explica enatención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial. 2030 […] 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. [La Sala resalta]. Como se observa, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido constante en sostener el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, como regla general, y en justificar, al mismo tiempo, la existencia de las tres excepciones que se han mencionado, por la necesidad de proteger otros valores, principios y derechos constitucionales. De estas tres excepciones, vale la pena destacar, para los efectos de esta consulta, aquella referida a las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten íntegramente en actos administrativos, siempre que tales créditos no hayan sido pagados por la entidad pública deudora, dentro del plazo establecido en la ley. Dicho término, hoy en día, es de diez (10) meses, conforme a lo prescrito en el artículo 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011). Ahora bien, dado que la obligación que cobra el municipio de Chachagüí es de naturaleza tributaria, es importante citar, en primer lugar, lo que dispone el artículo 518 del Estatuto Tributario vigente de dicha entidad territorial (Acuerdo 028 de 2017): Artículo 518.- cobro de las obligaciones. Para el cobro de las deudas fiscales, por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses [sic] sanciones 2030 « [49] Las Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003, reiteran esta postura».

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