Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1573 En este punto, debe recordarse que el transporte público, en general, y el transporte público aéreo, en particular, han sido calificados legalmente como un servicio p blico esencial , tal como se dispone en los artículos 5 2004 y 68 2005 de la Ley 336 de 1996 2006 . Desde este punto de vista, la infraestructura de transporte constituye la infraestructura necesaria para prestar este servicio público esencial, en condiciones de seguridad, universalidad, comodidad y eficiencia. Ahora bien, el Capítulo V de la Parte Segunda del Libro Quinto del Código de Comercio regula la infraestructura aeronáutica, en particular. Como lo dijo la Sala en el Concepto 1469 de 2002, el artículo 1808, que forma parte de este capítulo, define dicha infraestructura así: Artículo 1808 . La infraestructura aeronáutica es el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves [se resalta]. Se tiene, entonces, que los aeródromos -o aeropuertos- hacen parte de la infraestructura aeroportuaria. Conforme al artículo 1809 ibidem , los aeródromos se definen como «toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones» [resalta la Sala] El artículo 1811 del mismo código clasifica los aeropuertos en públicos y privados, y dispone que los primeros son los que, «aún siendo de propiedad privada, están destinados al uso público » [énfasis añadido]. El mismo precepto añade que «[s]e presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario». En armonía con la norma anterior, el artículo 1812 eiusdem dispone que, «[s]alvo las limitaciones establecidas por la autoridad aeronáutica, los aeródromos públicos podrán ser utilizados por cualquier aeronave, la cual, además, tendrá derecho a los servicios que allí se presten» [subrayas añadidas]. Como puede apreciarse, es la propia ley (artículo 1811 del Código de Comercio 2007 ) la que califica los aeropuertos públicos como de «uso público». Cuando tales aeropuertos son de propiedad de la Nación o de otras entidades públicas, es 2004 Artículo 5º- El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. 2005 Artículo 68.- El modo de transporte aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusiva- mente por las normas del Código de Comercio (libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte), por el manual de regla- mentos aeronáuticos que dicte la unidad administrativa especial de aeronáutica civil y por los tratados, convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia [se resalta]. 2006 Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte. 2007 Contenido en el Decreto Ley 410 de 1971, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraor- dinarias otorgadas por la Ley 16 de 1968.

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