Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1564 Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Como se aprecia, cuando el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 2010, se refiere a aeropuertos o puertos no concesionados , alude, indudablemente, a aquellos de uso público que, siendo de propiedad de la Nación o de otras entidades públicas, no han sido entregados a particulares o, eventualmente, a otras entidades públicas, mediante la celebración del contrato estatal de concesión, definido y regulado en las normas citadas. Tales aeropuertos y puertos no pueden ser gravados con el impuesto predial ni con la contribución de valorización, en ninguna de sus áreas o instalaciones, por disponerlo así la ley, en forma expresa, con la salvedad prevista, para el caso de los distritos, por el artículo 26, numeral 3°, de la Ley 1617 de 2013, según lo explicado. Por último, vale la pena señalar que este entendimiento de las normas citadas, en relación con los casos en que los municipios y distritos pueden gravar algunas áreas de los aeropuertos y de otros bienes de uso público, ha sido respaldada, también, por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como puede apreciarse en la sentencia del 25 de mayo de 2017, antes citada, en la cual se afirma; En consecuencia, y para lo que interesa a este asunto, los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente previstos en la ley, a saber: los artículos 6 numeral 3 de la Ley 768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 [se subraya]. Solo habría que agregar, a lo dicho en esta providencia, que el artículo 26 de la Ley 1617 de 2013 extendió a todos los distritos la posibilidad de gravar las construcciones, edificaciones o mejoras sobre bienes de uso público que estén en manos de particulares, como atrás se explicó. Para finalizar este acápite, es importante aclarar que las dos excepciones permitidas por la ley, para gravar con el impuesto predial o la contribución de valorización bienes de uso público de la Nación o de otras entidades públicas, que hayan sido entregados a particulares, son distintas y completamente independientes, por lo que sus elementos configurativos deben ser analizados, por separado, en cada caso concreto.
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