Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1558 El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. […] [Se resalta]. Como se aprecia, esta norma legal reitera, en los mismos términos (omitiendo la expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional), la facultad especial otorgada a los concejos distritales por el artículo 6 de la Ley 768 de 2002. Por lo tanto, la interpretación de dicha disposición y las consideraciones hechas por la Corte sobre su constitucionalidad, en la Sentencia C-183 de 2003, deben entenderse aplicables, igualmente, a la atribución otorgada por el artículo 26, numeral 3°, de la Ley 1617. En todo caso, es necesario aclarar que, a diferencia de la Ley 768, que regula solamente los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena y SantaMarta, la Ley 1617 de 2013 se aplica a todos los distritos creados en el país, con excepción del Distrito Capital de Bogotá. En este sentido, el parágrafo segundo del artículo 2 estatuye: Parágrafo . Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá [se enfatiza]. Asimismo, es importante resaltar que, tal como lo disponen las dos normas legales citadas, el responsable exclusivo del impuesto, en estos casos, es el particular que ocupa o usa la construcción, edificación o mejora efectuada sobre el inmueble de uso público, de tal manera que, en ningún caso, la Nación o la entidad pública que figure como titular del derecho de dominio sobre el bien puede ser considerada responsable, contribuyente o sujeto pasivo de este tributo. c) El artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 1994 El artículo 23 de la Ley 1450 modificó el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, principalmente para aumentar las tarifas del impuesto predial unificado que los municipios pueden cobrar, y para precisar los factores jurídicos, físicos y económicos que dichas entidades territoriales deben tener en cuenta al aplicar tales tarifas. Además, añadió un parágrafo segundo a la norma, del siguiente tenor: Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del impuesto predial unificado . El artículo 4o de la Ley 44 de 1990 quedará así: […] Parágrafo 2o . Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley” [se subraya]. 1994 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz