Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1557 En la misma providencia, la Corte consideró que era constitucional que el Congreso de la República hubiera facultado a los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta para cobrar el impuesto predial a los particulares que tuvieran la tenencia de bienes inmuebles de uso público ubicados en dichos distritos, aunque esto constituyera una excepción a la regla general de que el impuesto recae sobre la propiedad o la posesión de predios y que no afecta los bienes de uso público. Así lo explicó dicha corporación: Si bien resulta cierto que los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial y complementario, por cuanto se trata de un impuesto que recae sobre la propiedad raíz, el legislador por razones de política fiscal, reconociendo una situación de hecho, consideró que en los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, cuya creación se llevó a cabo directamente por el constituyente 1992 , los concejos distritales pudieran gravar con dicho impuesto las construcciones, edificaciones y cualquier otro tipo de mejoras que realicen los particulares sobre bienes de uso público, teniendo en cuenta que se trata de inmuebles por adhesión permanente. En tal virtud, mientras se encuentren “en manos de particulares” y ellos los estén aprovechando económicamente, hasta tanto no vuelvan al dominio del Estado bien por el vencimiento de los términos señalados en las autorizaciones legalmente otorgadas, o mientras el Estado logra la restitución de dichos bienes en caso de que se encuentren en manos de particulares en forma ilegal o irregular, no contraría la Carta Política que el Congreso considere como predios objeto de gravamen esas construcciones, edificaciones o mejoras a que se refiere la norma acusada. [Subrayas añadidas]. Ahora bien, es importante registrar que esta autorización, para gravar con el impuesto predial las edificaciones y demás mejoras que estén siendo usadas por particulares, sobre bienes de uso público de la Nación, fue reiterada por el artículo 26 de la Ley 1617 de 2013 1993 , pero extendiéndola a todos los distritos, así: Artículo 26. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: […] 3. Gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares. Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. 1992 «[8] Actos Legislativos No. 1 de 1987, No. 3 de 1989 y No.1 de 1993, respectivamente. En relación con la creación de estos distritos especiales, la Corte Constitucional se pronunció al respecto al analizar la constitucionalidad de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 22/99 Senado y No.06/00 Cámara “Por el cual se adopta el régimen político, adminis- trativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico e Santa Marta”, en sentencias C-063/02 y C-481/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño». 1993 Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

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