Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1556 Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. En relación con esta norma, es necesario recordar, en primer lugar, que el objeto de la Ley 768 consiste en regular los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, como lo indica su acápite y lo confirma el artículo 1: Artículo 1 °. Objeto. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político,AdministrativoyFiscaldelosDistritosEspecialesdeBarranquilla,Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular [se resalta]. Dado lo anterior, es claro, para la Sala, que la autorización prevista en el artículo 6 ibidem debía entenderse conferida exclusivamente a los Concejos Distritales de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, y no a los concejos de todos los distritos, ni, menos aún, de los demás municipios. Esto lo ratifica el artículo 2 de la misma ley, cuando dispone que los señalados Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta «se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano» [se destaca]. Además, debe tenerse en cuenta que, como el impuesto predial no grava, por regla general, la tenencia, ni afecta los bienes de la Nación ni los inmuebles de uso público, la autorización que la norma citada otorga para que se graven con este impuesto los edificios, construcciones y mejoras levantados en bienes de uso público de la Nación, cuya tenencia haya sido entregada a particulares, constituye una clara excepción, que debe ser interpretada, por lo tanto, de manera estricta y rigurosa, y no puede ser aplicada, por analogía o por extensión, a otras situaciones distintas, ni a otras entidades territoriales. En segundo lugar, es importante mencionar que la expresión «por cualquier razón», que aparece tachada en el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-183 del 4 de marzo de 2003 (expediente D- 4244), al considerar que los particulares no pueden tener, por cualquier razón , bienes de uso público, sino solamente por decisión expresa de la autoridad competente, de acuerdo con alguno de los títulos o medios establecidos en la ley, como la licencia, el permiso o la concesión.

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