Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1553 Concluye entonces la Sala, que la Nación no es sujeto pasivo potencial de la obligación tributaria cuando de bienes de uso público se trata, pues tal y como lo a rma la Corte en el caso de una exclusión contemplada en materia de predial para “presas, estaciones generadoras”, la misma consulta la equidad en relación con la entidad propietaria de tales obras por estar tales bienes destinados al servicio de la comunidad. Reitera la interpretación y entendimiento que la Sala hace de las disposiciones vigentes, el contenido de la ley 768 de 2002, por medio de la cual el legislador, en uso de las atribuciones que le son propias, concedió a los Concejos Distritales, de manera expresa, y en concordancia con lo previsto en el artìculo 338 de la Constitución, la facultad de gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edi caciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación cuando por cualquier razón estén en manos de particulares. […] De esta forma, no queda duda alguna sobre el particular, pues no tendría sentido que el legislador facultara expresamente a los concejos municipales para gravar determinados y especí cos bienes inmuebles de la Nación que están por cualquier razón en manos de particulares, si desde antes hubieran tenido tal facultad general. [Subrayas añadidas]. El anterior extracto permite concluir lo siguiente sobre el impuesto predial y su aplicación a los bienes de las entidades públicas, hasta el año 2002: i) Desde sus orígenes, en el Siglo XIX, hasta la Ley 55 de 1985, el impuesto predial gravaba solamente la propiedad privada. El artículo 61 de esta ley, incorporado luego en el artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986, facultó expresamente a los municipios para gravar con el impuesto predial los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. ii) Desde 1951, este impuesto ha sido una renta de propiedad exclusiva de los municipios. iii) Desde su creación, hasta el año 2002, el impuesto predial gravaba exclusivamente la propiedad o la posesión sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio del respectivo municipio. A partir de ese año, con la Ley 768 1988 , se facultó excepcionalmente a ciertos distritos para gravar la tenencia que los particulares tuvieran sobre edificios, construcciones o mejoras levantadas en bienes de uso público de la Nación. 1988 Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
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