Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1545 Por su parte, la Corte Constitucional explicó lo siguiente, sobre el mismo asunto, también en una reciente sentencia: 1944 35. El artículo 338 de la Constitución Política 1945 prevé expresamente que la competencia para crear, modificar y eliminar los tributos y fijar sus elementos estructurales le corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales 1946 . El fundamento de esta competencia, según la jurisprudencia constitucional, es el principio de legalidad tributaria o “ nullum tributum sine legem ” 1947 . A la luz de este principio, la Corte ha considerado que, al ejercer dicha competencia, el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales 1948 deben determinar los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto activo 1949 , sujeto pasivo 1950 , hecho generador 1951 , base gravable 1952 y tarifa 1953 , o estos deben ser determinables a partir de la ley, ordenanza o acuerdo, según sea el caso 1954 . De esta manera se satisface el principio de legalidad y, por contera, el principio de certeza del tributo. 1955 1944Corte Constitucional, Sentencia C-269 del 12 de junio de 2019, expediente D-12765. 1945«[47] Artículo 338 de la CP. […] En la sentencia C-155 de 2016, la Corte señaló que: “esta competencia exclusiva sólo puede ser ejercida por el Congreso de la República, por las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, según lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política”». 1946«[48] En las sentencias C-883 de 2011, C-615 de 2013 y C-551 de 2015, la Corte determinó que la competencia para regular la materia tributaria: “(i) (…) ha sido confiada ampliamente al Legislador; (…) (iii) existe una presunción de constitucio- nalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre política tributaria y corresponde una pesada carga argumen- tativa para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad del legislador puede ser usada ampliamente para la creación, modificación, regulación o supresión de tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuración del Legislador en la materia, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligación de tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad”». 1947«[49] De conformidad con la sentencia C-602 de 2015, este principio tiene las siguientes características: “a) es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo (…)”». 1948«[50] Sentencia C-537 de 1995. La Corte precisó que “los elementos requeridos para la fijación de las contribuciones fis- cales o parafiscales, pueden estar determinados no sólo en la ley sino también en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no señalar el legislador directamente dichos elementos, bien pueden en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales, como se desprende del contenido e interpretación del mismo texto constitucional”». 1949«[51] Sentencia C-260 de 2015. […]». 1950«[52] Sentencia C-155 de 2003. El sujeto pasivo puede ser de iure o de facto. […]». 1951«[53] Sentencia C-987 de 1999. El hecho generador es el principal elemento identificador de un tributo. Según la jurispru- dencia de esta Corte, “define el perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capaci- dad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”». 1952«[54] Sentencia C-412 de 1992. La base gravable es “la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria”». 1953«[55] Sentencia C-537 de 1995. La tarifa debe entenderse como “la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente”». 1954«[56] Sentencia C-155 de 2016. Tales órganos deben “determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o éstos resulten determinables a partir de la correspondiente ley, ordenanza o acuerdo”». 1955«[57] Sentencia C-459 de 2013. “No obstante el acierto del aparte jurisprudencial citado, debe anotarse que, sin desconocer lo fundamental que resulta la determinación clara y precisa de los elementos de los tributos que se deben pagar en un Es-
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