Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1538 de 2012, y en el artículo 26 de la Ley 1617 de 2013, y recuerda lo manifestado por la Sala, en el citado Concepto 1469, sobre la imposibilidad de gravar con la contribución de valorización los bienes de uso público, salvo las excepciones legales. 7. En cuanto a la inembargabilidad de los bienes y recursos de la Aerocivil, señala que estos, por regla general, son inembargables, conforme a lo dispuesto por los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del Código General del Proceso (CGP), entre otras normas. Sin embargo, recuerda que esta regla tiene excepciones, entre las cuales destaca las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo 594 del CGP; las enunciadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se encuentran condensadas en la Sentencia C-1154 de 2008 (para la exigencia de créditos u obligaciones de origen laboral, para el cumplimiento de sentencias judiciales y para el cobro de títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible), así como aquella que existe frente a los recursos del Sistema General de Participaciones, cuando las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguno de los servicios que deben financiarse con tales dineros: educación, salud, agua potable y saneamiento básico. 8. En cuanto al caso concreto que motiva la consulta, advierte que, si bien el aeropuerto Antonio Nariño es un bien de uso público, dentro de este existen veinte locales arrendados a diferentes personas, que le generan a la Aerocivil ingresos, por valor de $38.024.723. De estos establecimientos, hay algunos en los que se cumplen labores propias de la operación aeroportuaria, que la Aerocivil podría hacer directamente, como la inspección del equipaje; otros -los entregados a las aerolíneas- en los que solo se prestan servicios a determinados clientes, y, finalmente, otros en los que se realizan típicas actividades comerciales, como restaurantes, cajeros automáticos, etc. 9. Con respecto a los dos últimos tipos de locales, sostiene que la Aerocivil los utiliza como bienes fiscales, y los explota económicamente, razón por la cual podrían ser gravados, en principio, con el impuesto predial, a cargo de esa entidad pública, aunque ella podría trasladar contractualmente el valor del impuesto a los respectivos arrendatarios, para que estos lo asumieran. Con tal fin, la Aerocivil tendría que individualizar, delimitar y avaluar tales inmuebles. 10. No obstante, señala que, en el caso concreto del municipio de Chachagüí, las normas que ha expedido dicha entidad territorial para regular el impuesto predial en su territorio no han incluido a las unidades administrativas especiales como contribuyentes de este tributo, como lo permite la jurisprudencia, desde el año 2011, por lo que ese municipio no puede cobrar el impuesto a la Aerocivil. 11. Por último, sobre la posibilidad de afectar con embargos las cuentas y recursos de la Aerocivil, señala que tales bienes son, en principio, inembargables; pero que,
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