Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1537 Mediante comunicación del 17 de agosto de 2021, el procurador primero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto sobre este asunto, que se puede resumir así: 1. En cuanto a la posibilidad de gravar con el impuesto predial los bienes inmuebles ocupados por el aeropuerto Antonio Nariño, el agente del Ministerio Público recuerda, en primer lugar, que, tal como lo explicó el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2014 1939 , la jurisprudencia sostuvo, entre los años 1994 y 2011, que únicamente podían gravarse con dicho tributo los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, como lo dispone expresamente el artículo 61 de la Ley 55 de 1985. En todo caso, aún durante dicho periodo, la misma jurisprudencia advirtió que no podían afectarse con este impuesto los bienes de uso público. 2. Por esta razón, al ser la Aerocivil una unidad administrativa especial y tener a su cargo, por otra parte, la infraestructura aeroportuaria del país, conformada por bienes de uso público, dicha entidad no era considerada contribuyente de este tributo. 3. Sin embargo, a partir del año 2011 y, especialmente, con una sentencia del 24 de octubre de 2013, la jurisprudencia del Consejo de Estado cambió, en el sentido de considerar que la Ley 55 de 1985 debía interpretarse de manera amplia, conforme a la estructura actual de la Administración Pública, contenida en la Ley 489 de 1998, pues las entidades públicas a las que alude la citada Ley 55 eran aquellas previstas, a la sazón, en los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Por lo tanto, debe entenderse que los municipios pueden cobrar el impuesto predial sobre los bienes fiscales que sean propiedad de las diferentes clases de entidades públicas con personería jurídica, mas no sobre los bienes de uso p blico. 4. En la sentencia del 29 de mayo de 2014, citada arriba, esta corporación también aclaró que están gravados con el impuesto predial «los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro». 5. El procurador alude también al Concepto 1469 de 2002, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se dijo que la Aerocivil no era contribuyente del impuesto predial por los bienes de uso público que administrara, salvo cuando se encontraran en manos de particulares, siempre que el respectivo concejo municipal o distrital los haya gravado de forma expresa. 6. Menciona, igualmente, en relación con el impuesto predial sobre los bienes de uso público, las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley 768 de 2002; en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 1939 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de mayo de 2014, radi- cación número 23001-23-31-000-2009-00173-01 (19561).
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