Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1533 de las Leyes 768 de 2002, 1430 de 2010 y 1607 de 2012, caso en el cual el sujeto pasivo del tributo es el tercero que los explota (y no su propietario o poseedor). De lo expuesto, concluye que los concejos municipales quedaron facultados para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando sean explotados económicamente por otras entidades públicas con personería jurídica, o por particulares. Por otra parte, refiere que el artículo 17, parágrafo único, del Acuerdo Municipal 026 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Chachagüí, dispone que ese municipio puede gravar con el impuesto predial los inmuebles que sean propiedad de los establecimientos públicos del orden nacional y departamental, así como de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta del nivel nacional, departamental o municipal. Asimismo, el municipio reconoce que la potestad tributaria de las entidades territoriales está sometida a la ley; pero también considera necesario señalar que existen ciertos gravámenes respecto de los cuales los municipios tienen amplias atribuciones para su administración, en atención a la autonomía de las entidades territoriales y al hecho de que, conforme a la Carta Política, solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, tal como ocurre, justamente, con el impuesto predial y la contribución de valoración. A este respecto, cita de nuevo la Sentencia C-517 de 2007, en la que la Corte Constitucional aclaró que: […] la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Adicionalmente, considera pertinente recordar que los gravámenes a la propiedad inmueble, que los municipios pueden establecer, no se limitan a un solo impuesto, sino que pueden incluir tributos adicionales que se creen en el futuro, como lo reconoció también la Corte, en la citada sentencia. De lo anterior, concluye que ese municipio puede gravar con el impuesto predial los bienes de uso público de las entidades públicas con personería jurídica, siempre que sean explotados económicamente por la entidad que los administra, o por particulares, mediante concesiones, permisos o licencias. En este sentido, después de haber analizado las normas pertinentes y los precedentes judiciales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, considera que la autonomía de la que gozan las corporaciones de representación popular de los municipios
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