Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1532 En esa medida, señala que tales predios sí pueden ser afectados con el impuesto predial, por el municipio de Chachagüí, pues, además de lo señalado: i) son explotados económicamente por una entidad pública del orden nacional, dotada de personería jurídica, y ii) los municipios tienen atribuciones amplias en materia tributaria, y pueden realizar las gestiones que requieran para cobrar las rentas que se adeuden a su favor. La Aerocivil es una entidad pública con personería jurídica, según el artículo 1 del Decreto 260 de 2004, por lo que encuadra perfectamente en el contenido del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, teniendo en cuenta que la estructura del Estado ha sufridomodificaciones desde esa época. En consecuencia, dicha norma permite gravar con el impuesto predial unificado los predios que administra o usufructúa una unidad administrativa especial con personería jurídica, como la Aerocivil. A este respecto, comenta que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha expedido varios conceptos en los que concluye, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que los municipios sí pueden gravar con el impuesto predial los bienes de las entidades públicas con personería jurídica. Asimismo, señala que, en la Sentencia n.° 18394 del 24 de octubre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 debía interpretarse de forma amplia, teniendo en cuenta la organización actual de la Administración Pública, prevista en la Ley 489 de 1998 1936 . Por eso, dicha corporación manifestó que la posibilidad de gravar con el impuesto predial a las entidades públicas del orden nacional, prevista en el citado artículo 61 de la Ley 55, incluye, hoy en día, a todas las entidades públicas con personería jurídica distintas de la Nación, incluyendo las unidades administrativas especiales que gozan de dicho atributo, en relación con sus bienes fiscales. No obstante, la misma providencia ratificó que no pueden ser gravados con el impuesto predial los bienes de uso público, porque estos no se encontraban sujetos al impuesto, desde antes de la Constitución Política de 1991. Igualmente, el municipio señala que la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 517 del 11 de julio de 2007, advirtió que los municipios pueden gravar con el impuesto predial los bienes fiscales de las entidades públicas del orden nacional, distintas de la Nación, como las unidades administrativas especiales dotadas de personería jurídica. Y el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de marzo de 2017 1937 , explicó que, por excepción, los municipios pueden gravar con el impuesto predial los bienes de uso público explotados económicamente por terceros, en las condiciones que señale la ley, al amparo 1936Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las dis- posiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 1937Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia 19243 del 9 de marzo de 2017.

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