Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1530 inmuebles entregados a tenedores, a título de arrendamiento, usufructo, uso u otra forma de explotación comercial que se haga mediante un establecimiento mercantil, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión, correspondientes a puertos marítimos y aéreos. En relación con la jurisprudencia, la Aerocivil menciona una sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 1994, que fue citada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el referido Concepto 1469 de 2002. En aquella providencia, la corporación confirmó un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que dicho Tribunal había declarado que los predios del aeropuerto José María Córdoba, en el municipio de Rionegro (Antioquia), no podían ser gravados con el impuesto predial, por ser bienes de uso público y de propiedad de la Nación. Asimismo, afirma que las motivaciones y conclusiones incorporadas en la citada sentencia del 24 de febrero de 1994 se han mantenido incólumes, aún después del «gran cambio de la línea jurisprudencial» que permitió gravar con el impuesto predial bienes de uso público, cuando el sujeto pasivo sea un tercero que los explote económicamente (concesiones), como se evidencia en la Sentencia 19561, dictada el 29 de mayo de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En dicha providencia, esta corporación explicó que están gravados con el impuesto predial los bienes inmuebles: i) que pertenezcan a particulares; ii) que sean de naturaleza fiscal y pertenezcan a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal, y iii) que, siendo de uso público, sean explotados económicamente, se encuentren en concesión o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012. Sobre este asunto, la Aerocivil recuerda que los municipios y, en general, las entidades territoriales no tienen una potestad tributaria absoluta e ilimitada, sino que esta se encuentra sometida constitucionalmente a la ley. Por lo tanto, es al Legislador a quien le corresponde crear los tributos y establecer sus elementos esenciales; y a los departamentos, municipios y distritos les compete decretar los tributos que la ley autoriza, en sus respectivos territorios, y administrarlos, dentro de los límites señalados legalmente. La reserva legal en materia tributaria ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional, mediante decisiones como la Sentencia C-004 de 1993 de la Corte Constitucional 1933 , en la que se establece que el poder tributario de las entidades territoriales está subordinado a la ley, en virtud de los principios de legalidad de los tributos y unidad nacional. En ese orden de ideas, concluye que los bienes inmuebles de propiedad de las unidades administrativas especiales (como la Aerocivil), o que son administrados por estas, no 1933Corte Constitucional, Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993, M.P.: Ciro Angarita Barón.
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