Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1528 predial unificado sobre los inmuebles ocupados por el aeropuerto Antonio Nariño, y la posibilidad de que las entidades territoriales decreten embargos en los procesos administrativos de cobro coactivo, sobre bienes o recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación. 3. Posición jurídica de las partes Con base en el resumen contenido en la consulta, en sus documentos anexos 1931 , en lo expuesto verbalmente por la Aerocivil y el municipio de Chachagüí, durante la audiencia realizada en el curso de esta actuación, y en los memoriales enviados posteriormente por las dos partes, su posición jurídica en esta controversia se puede resumir así: a. Posición de la Aerocivil En primer lugar, señala que dicha entidad no le adeuda nada al municipio de Chachagüí, por concepto del impuesto predial, ya que este tributo no se ha causado, pues: i) el aeropuerto Antonio Nariño, ubicado en el municipio de Chachagüí, es un bien de uso público; ii) dicho aeropuerto es propiedad de la Nación, pero se encuentra administrado por la Aerocivil, y iii) la potestad tributaria de las entidades territoriales no es absoluta, y debe ejercerse siempre dentro de los límites legales. Conforme al artículo 1808 del Código de Comercio, el citado aeródromo forma parte de la denominada «infraestructura aeroportuaria», la cual, a su vez, es un componente de la infraestructura de transporte, en general, que está a cargo de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 12, numeral 5°, de la Ley 105 de 1993. En particular, el aeropuerto Antonio Nariño, que suscita esta controversia, es civil y público, teniendo en cuenta que en él operan aeronaves «tanto militares como privadas» de diferentes aerolíneas. Adicionalmente, se trata de un aeródromo nacional , de categoría «A» (para efectos tarifarios), conforme a lo dispuesto en el Reglamento Aeronáutico de Colombia -RAC 14- (adoptado mediante la Resolución 01092 del 13 de marzo de 2007) y en la Resolución 00138 del 22 de enero de 2021, expedidas ambas por la Aeronáutica Civil. Así, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1808, 1809 y 1811 del Código de Comercio, y 12 y 47 de la Ley 105 de 1993, es claro que dicho aeropuerto, así como los demás elementos que integran la infraestructura aeronáutica, constituyen bienes de uso público, pues se encuentran disponibles para el uso de todos los habitantes, en forma permanente, y su operación permite garantizar la prestación del servicio público esencial 1932 de transporte aéreo. Afirma que, sobre este mismo asunto, se manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002, en el que señaló que los aeropuertos que forman parte de la infraestructura aeronáutica son bienes de uso 1931Especialmente, en las comunicaciones remitidas por cada una de las partes a la ANDJE, para plantear su posición y solicitar la intervención de dicha Agencia ante la Sala. 1932Corte Constitucional, Sentencia T-987 del 23 de noviembre de 2012.

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