Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1520 la responsabilidad por la operación de las redes y/o la provisión de los servicios de telecomunicaciones a terceros. 1923 Esta responsabilidad por la operación y prestación de los servicios y redes de telecomunicaciones debe corresponder a una función de transmisión de la información a terceros en sentido genérico (emisión, transmisión y recepción), independiente de que las redes y servicios sean propias o de terceros. Como se observa, más allá de la propiedad de la red o de quién provee el servicio lo que prima en criterio del legislador y de sus desarrollos reglamentarios y normativos, es determinar quién es el operador, esto es, el responsable de la gestión del servicio y de la transmisión de la información. Cuando se alude al concepto de responsabilidad por la prestación del servicio de telecomunicaciones, debe entenderse frente a las obligaciones que contrae el proveedor con las autoridades y con los usuarios: Habría una responsabilidad frente al MINTIC por el pago de la contraprestación periódica a que aluden los artículos 10 y 36 del Estatuto de las TIC 1924 ; una responsabilidad frente a la CRC, en cuanto sus funciones de intervención en la prestación de estos servicios, para garantizar el derecho a la competencia y maximizar el bienestar de los usuarios, según el artículo 22 del Estatuto de TIC 1925 . Finalmente, una responsabilidad frente al usuario, con las garantías que debe otorgar para su protección y el reconocimiento de sus derechos con relación a los servicios prestados, en los términos del artículo 53 del Estatuto de TIC y el desarrollo reglamentario de la CRC. Por lo tanto, si los servicios que presta una persona jurídica comerciante, como se indaga en los interrogantes, comporta la transmisión del contenido de la información 1923Las normas legales y reglamentarias son claras y expresas en este punto. Pueden verse: Decreto Ley 1900 de 1990, artículo 2, el cual no es contrario al Estatuto actual, y determina el concepto de operador como al responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones; Decreto 4948 de 2009, artículo 3, el cual define al PRST como la persona jurídica respon- sable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros; Decretos 542 de 2014 y 1078 de 2015, artículos 2 y 3, los cuales establecen qué se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones, esto es, la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros; Resolución 202 de 2010 del MINTIC, artículo 1, el cual define al PRST como la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de tele- comunicaciones a terceros. En consecuencia, según esta norma, todos aquellos proveedores habilitados bajo los regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición; Resolución 3501 de 2011 de la CRC, artículo 3.8, el cual define a los PRST exactamente de la misma forma. 1924 En concordancia con la Resolución del MINTIC que fija el monto de estas contraprestaciones. Puede verse: Resolu- ción 290 del 26 de marzo de 2010, artículo 2, la cual establece un monto del 2.2% sobre los ingresos brutos causa- dos por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones excluyendo terminales, del respectivo proveedor, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FONTIC). 1925 En especial el PRST está sujeto al ejercicio de la intervención del Estado mediante la CRC, tales como las normas sobre el derecho a la competencia; obligaciones de interconexión y acceso a las redes, instalaciones esenciales, cou- bicación y recursos físicos; a la regulación de sus redes y el acceso a los mercados, al uso de la infraestructura; a la definición de los mercados relevantes que establezca el órgano regulador, a la facultad de resolver las controversias que tiene el regulador y de imponer las servidumbres y fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso y uso de interconexión; la de solicitar los recursos de numeración según la reglamentación de la CRC; la regulación de sus tarifas al público cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla en el mercado o la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos y finalmente el pago de la contribución a la CRC para recuperar los costos del servicio de regulación que presta. (Artículos 22 a 24 de la Ley 1341 de 2009).
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