Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1518 responsabilidad por la conexión y transmisión de datos. Al respecto, cita como ejemplos los servicios de telebanca, transacciones financieras a distancia y vigilancia y monitoreo de predios, prestados por algunas sociedades. Así mismo, se indaga si una misma transmisión de datos hecha por un operador a un proveedor de contenidos y aplicaciones es objeto de una doble contraprestación periódica establecida en el Estatuto de TIC: Un pago de esta contraprestación, por quien ejecuta originalmente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y otro pago de la misma, por parte del proveedor de contenidos que recibe los datos y los transforma a través de aplicaciones para beneficio del usuario final. En forma concomitante con esta última pregunta, se desea conocer el criterio de la Sala en el sentido de si la contraprestación periódica señalada se causa tantas veces como haya beneficiarios de una conexión o transmisión o solamente en cabeza de quien ejecuta originalmente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. El Ministerio consultante informa: i) Las normas reglamentarias que regulan actualmente el pago de la contraprestación consagrada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009; las definiciones consagradas por el MINTIC en la Resolución 202 de 2010, en ejercicio de la habilitación legal conferida por el Estatuto de las TIC, en cuanto a lo que debe entenderse como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST). A partir de las mismas, considera que el denominador común para determinar quién es el proveedor de las redes y servicios de telecomunicaciones es la responsabilidad que se asume frente a terceros 1921 , por la provisión de estos servicios y redes. ii) La situación de los servicios de telecomunicaciones antes y después de la Ley 1341 de 2009 en cuanto a los servicios telemáticos y de valor agregado regulados en el anterior Decreto Ley 1900 de 1990 y las dudas de si tales servicios fueron derogados con la nueva normatividad, teniendo en cuenta además las definiciones contenidas en la Resolución citada del MINTIC. Para la entidad pública las instituciones de provisión de aplicaciones y contenidos y provisión de servicios de telecomunicaciones son incompatibles en cabeza de una misma persona, teniendo en cuenta, además, las diferentes obligaciones de acceso a la red, que ha establecido la CRC en su Resolución 3501 de 2011. iii) La importancia de diferenciar un servicio de aplicación de un servicio de telecomunicaciones, para lo cual alude al concepto del 8 de marzo de 2015 emitido por la CRC, y la conclusión de esta autoridad en el sentido de que un servicio no puede ser simultáneamente de telecomunicaciones y de aplicación. 1921Corresponde a la definición consagrada en el art. 1 de la Resolución de 2010 del MINTIC.
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