Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1472 4. Ninguna de las definiciones consagradas en la Resolución permite aclarar qué tipo de servicio (de TIC o de telecomunicaciones) corresponde a la actividad de procesamiento de la informacióno al tratamientode lamisma (compilación, procesamiento, almacenamiento y recuperación de la información, entre otros). Esta afirmación resulta importante para efectos de la consulta, en la medida en que se plantea la denominación de aplicaciones y su uso, con el fin inquirir si por sí misma genera el pago de la contraprestación a la que se refieren los arts. 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. En varias de las consideraciones técnicas expuestas en los escritos remitidos a la Sala, se menciona que el procesamiento o tratamiento de la información es propio de las aplicaciones, las cuales se soportan en servicios de telecomunicaciones. No obstante, la principal conclusión es que esta afirmación no encuentra asidero jurídico, pues la única norma que se refiere al contenido del concepto de aplicación no incorpora estos elementos en la definición, amén de su contenido genérico y confuso. 5. La resolución mantiene los conceptos legales anteriores de telecomunicación y de red de telecomunicaciones. En cuanto a la telecomunicación, reitera que es toda emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza, por diferentes medios (radiofrecuencia, hilo, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos). 6. La norma queda en silencio sobre la clasificaciónde servicios de telecomunicaciones, por lo cual nos remitimos a lo expuesto sobre la misma y la aplicación de los postulados de la UIT y otros organismos internacionales en el régimen jurídico nacional, según el art. 6 de la Ley. iii) Resolución 3501 de 2011 de la CRC: obligaciones de acceso a la red de telecomunicaciones de los PRST móviles por parte de los proveedores de contenidos y aplicaciones (PCA) Con posterioridad a la Resolución 202 de 2010, la CRC expidió la Resolución 3501 de 2011, con el fin de determinar las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones, por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones, en cuanto a mensajes cortos de textos (SMS) y mensajes multimedia (MMS), sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles. Independiente de la poca aplicación y utilización de estos mensajes suministrados por PCA y la obligación de acceso por PRST móviles, por los avances y uso creciente de otras tecnologías y aplicaciones 1801 , lo cierto es que la norma regulatoria trata de 1801En especial, la aplicación “WhatsApp”
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