Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1464 lo cual tiene facultades para intervenir las tarifas y las condiciones del mercado con el fin de garantizar la competencia, en los términos que establezca la ley. 1789 Por otra parte, la norma constitucional consagra el nuevo rol del Estado regulador, en sustitución del Estado gestor. En consecuencia, le corresponde al Estado mantener la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos y garantizar su finalidad social. Sin embargo, el carácter preponderante que debe asumir el Estado como regulador, no excluye que, por vía excepcional, pueda prestar los servicios públicos, de conformidad con el régimen jurídico que fije la ley. iv) Estableció la obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de inscribirse en el Registro de TIC, aunque realmente es aplicable a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a los titulares de permisos para el uso de recursos escasos (Art. 15). v) Consagró la posibilidad de que la CRC regule las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones 1790 , para cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos. Lo anterior, mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la citada ley (Art. 23). vi). Para los servicios de telecomunicaciones señaló una serie de funciones y habilitaciones en favor de la CRC, entre ellas, la promoción y regulación de la libre competencia en estos servicios; la reglamentación de la interconexión de redes y acceso entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones y sus instalaciones esenciales; la resolución de controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los PRST, facultad que no puede ser limitada o afectada por acuerdos entre estos proveedores (Art. 22, numerales 2, 3 y 9 respectivamente) 1791 , y la facultad de expedir un régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones (Art. 53). vii). Incorporó un régimen jurídicomínimo de protección al usuario exclusivamente en lo que se refiere a servicios de comunicaciones (Arts. 53 – 54). viii). Reguló el uso del espectro radioeléctrico (ERE), por los PRST, como regla general, mediante mecanismos de selección objetiva 1792 , el plazo y renovación de los permisos para su uso, la contraprestación económica por su utilización y las inhabilidades para acceder a estos permisos (Art. 11-14). 1789 Estas características de intervención del Estado en servicios públicos no son aplicables a las actividades vinculadas al régi- men general de TIC, las cuales corresponden a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009. 1790En forma contraria a la técnica jurídica, el art. 23 de la Ley 1341 de 2009 hace alusión a la regulación de precios y no a la de tarifas en los servicios públicos de telecomunicaciones. 1791Esta facultad fue declarada exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-186/11. 1792Varias de las excepciones que permitían otorgar el permiso en forma directa para el uso del ERE fueron declarados inexe- quibles por la Corte Constitucional. Ver Sentencia C- 403 de 2010.
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