Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1460 Aunque el modelo de mercado de la Unión Europea se erige fundamentalmente sobre un régimen de competencia para los servicios de telecomunicaciones, no desaparece la intervención del Estado para preservar el interés general, ya no bajo la calificación de servicio público de la actividad, sino bajo la denominación de servicios de interés general y económico, mediante la imposición de obligaciones de servicio público. De esta forma, se precisa el concepto de servicio público, para materializarlo en obligaciones de servicio público. Pago de una contraprestación por la explotación de los servicios de telecomunicaciones Los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 consagran la obligación de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) de pagar una contraprestación periódica a favor del FONTIC por la explotación del servicio, cuantificado por vía de reglamento: “ Artículo 10. Habilitación general . A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio p blico bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causar una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al p blico. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.” 1781 “ Artículo 36. Contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 542 de 2014. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagar n la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines. El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijar como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales. Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término m ximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.” La obligación está prevista para los PRST por la explotación de los servicios de telecomunicaciones. 1781Puede verse: Resolución 290 del 6 de marzo de 2010, art. 2, en la cual se establece como contraprestación un monto de 2.2% sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

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