Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1445 estaba sujeta al pago de la correspondiente contraprestación, independiente del servicio portador que fuera suministrado por otro operador. Como se evidencia, existían dos servicios de telecomunicaciones, razón por la cual no podía afirmarse que se estaba pagando una doble contraprestación por una misma transmisión de datos. c. Desarrollo reglamentario del régimen de los servicios de valor agregado. i) Decreto 1794 de 1991 En relación con los servicios de valor agregado, el Decreto 1794 de 1991 preceptuó: “ Art. 4 Características diferenciales: Características diferenciables: Sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios b sicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades. Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad. Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros, el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca”. (El subrayado es de la Sala) Como se puede observar, el Decreto reglamentario se refiere a dos características técnicas que parecen diferenciar el servicio de valor agregado: aquellas referidas al tratamiento a la información y las relacionadas con la transmisión de la información. Es importante anotar que el elemento de las “facilidades relativas a la transmisión de la información” parecía exceder el contenido de la definición legal de valor agregado prevista por el Decreto ley 1900 de 1990 1757 . No obstante, lo cierto es que la norma estuvo vigente y tuvo aplicación durante su vigencia. 1757Varios de los supuestos previstos en el reglamento no están contenidos, ni parecen tener soporte en la norma legal, en especial, los relacionados con la transmisión de la información. La norma legal hace referencia a la adición de facilidades al servicio soporte o a satisfacer nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, de tal manera que se genere un cambio o tratamiento en la información para satisfacer una necesidad de telecomunicaciones del usuario. La norma legal no contempla que los procesos técnicos generados sobre la transmisión puedan considerarse valor agregado, como si lo hace la norma reglamentaria. En otras palabras, algunas características para el tratamiento de la información, con los demás requisitos de ley, habían sido establecidas por la ley como servicios de valor agregado. Por el contrario, las actividades que puedan realizarse sobre la transmisión no parecen ser parte del concepto legal de valor agregado.

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