Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1444 El debate jurídico fue finalmente zanjado por la Sección Primera de esta Corporación, que en diversas sentencias afirmó que los servicios de las empresas telebanca y servicios financieros a distancia se ubicaban en la categoría de los servicios de telecomunicaciones, en la modalidad de los servicios de valor agregado. 1755 La posición adoptada por el Consejo de Estado toma en consideración el hecho de que los servicios prestados por los operadores concernidos (Red Multicolor, Redeban y Credibanco) comprendían la utilización de centrales de computación y de comunicaciones, a través de los cuales se realizan funcionalidades propias de los servicios de valor agregado, entre ellos, servir de enrutador de comunicaciones a su cargo, facilitar la prestación compartida de la información, procesarla, manejarla, garantizar la confiabilidad de la información a su cargo y facilitar la prestación, etc. Lo anterior, con independencia de que para estos efectos utilizara una red ajena. 1756 De esta manera, el Consejo de Estado distinguió los servicios de valor agregado que realizaban las entidades financieras, de los servicios portadores que le servían de soporte. Para esta alta corporación, las transacciones financieras y los servicios de telebanca correspondían a un servicio de telecomunicaciones de valor agregado y su prestación 1755 Ibídem. 1756 Por la relevancia que adquieren para los efectos de la presente consulta, conviene transcribir algunos apartes de las citadas sentencias: *Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del 01 de febrero de 2001. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: RED MULTICOLOR. “De otra parte, en la misma demanda se afirma que “La Red multicolor” coteja la información que recibe de las entidades a quienes les presta el servicio, las procesa y maneja, y una vez la tiene lista la transmite por medio de la red pública de telecomunicaciones, resultando evidente, por lo tanto, que dicha entidad si presta un servicio de telecomunicación de valor agregado en virtud de estas actividades, (…)”. Sentencia del 24 de agosto de 2000. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Actor: SERVIBANCA “Visto lo anterior, y, de una parte, constatado como fue que “la empresa SERVIBANCA presta los siguientes servicios: ‘... retiro de fondos, información de saldos, transferencia electrónica de fondos (este último solo para las entidades socia- les). Próximamente se establecerá el servicio P.O.S. Tarjeta inteligente para operaciones crédito-débito...’ servicios éstos de Transferencia Electrónica de Fondos, los cuales están encuadrados dentro de los determinados en el artículo 4º decreto 1794 de 1.991 como de valor agregado; sin tener licencia expedida por el ministerio de Comunicaciones”, según aparece re- latado en la parte considerativa del acto acusado, y no controvertido y menos desvirtuado por la accionante; y, de otra parte, que en la misma demanda se afirma que la actora “coteja la información que recibe de las entidades a quienes les presta el servicio, la procesa y maneja, y una vez la tiene lista la transmite por medio de la red pública de telecomunicaciones”, resulta evidente que dicha entidad sí presta un servicio de telecomunicación de valor agregado en virtud de estas actividades, inde- pendientemente de que esté o no constituida como empresa de telecomunicaciones o de que éste no se encuentre previsto en su objeto social. Es claro que al servicio básico de telecomunicaciones que usa como soporte adiciona otros para atender necesidades espe- ciales de sus clientes, para lo cual aquél le proporciona la capacidad completa para el intercambio de información. El hecho de que se utilice la red pública de telecomunicaciones no le quita el carácter especial o de valor agregado al ser- vicio, como lo insinúa la accionante, puesto que éste se puede prestar a través de una red operada por otro o de una red propia de telecomunicaciones, según el inciso primero del artículo 3º del decreto 1794 de 1.991, y justamente, una red de telecomunicación operada por otro, bien puede ser la estatal o pública. Además, el artículo 5º, inciso segundo, del decreto antelado autoriza la conexión de la red de valor agregado a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicaciones del Estado”. Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del 13 de septiembre de 2001. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Actor. CREDIBANCO. “Del texto de la normatividad que ha quedado reseñado, colige la Sala, (…) que los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados a través de una red propia o de una red ajena; y confrontada la definición de tales servicios y, particularmente, la de los de valor agregado, con la actividad de la demandante, se deduce que al prestar servicios de telebanca y transacción financiera a distancia, (servicios de carácter informativo y manejo de procesamiento) utilizando para ello la red pública de telecomunicaciones, esto es, una red ajena de telecomunicación, está prestando un servicio de valor agregado”.
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