Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1424 x) La organización del empleo público se sustenta en normas legales (Ley 4 de 1992 y D.L. 785 de 2005, entre otros), que establecen los niveles jerárquicos, las funciones, las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, la nomenclatura y los grados de asignación básica, entre otros aspectos, cuya observancia es imperativa, pues debe evitarse la distorsión de ese sistema, y xi) El Gobierno nacional mantiene sus competencias constitucionales y legales para establecer unilateralmente las condiciones salariales de los empleos públicos, las cuales puede ejercer independientemente de que haya ono acuerdo colectivo con las organizaciones sindicales de empleados públicos, previo el procedimiento descrito en este concepto. Con base en las consideraciones anteriores, IV. LA SALA RESPONDE: «1. ¿En el marco jurídico actual, en especial del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, se considera viable jurídicamente aumentar (sic) los niveles técnicos y asistencial, los límites m ximos salariales que deben tener en cuenta las autoridades territoriales? 2. ¿Es posible hacer el mencionado ajuste sin modificar los límites m ximos salariales para los niveles profesional, asesor y directivo del orden territorial?» El Gobierno nacional está facultado para aumentar el límite máximo salarial de los empleados públicos del nivel territorial, en los niveles técnico y asistencial, sin que simultáneamente deba incrementar dicho límite a otros niveles -profesional, asesor y directivo-. Con todo, en el ejercicio de esta potestad, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta los elementos señalados en la parte considerativa de este concepto, entre los que se encuentran: i) Los criterios previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992; ii) El respeto a las equivalencias con cargos similares en el orden nacional; iii) El pago de una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (art. 53 CP), de tal suerte que el aumento para el nivel técnico y asistencial no pueda implicar su igualación con los de otros niveles superiores -profesional, asesor y directivo-, pues las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y no pueden afectar el núcleo esencial de ese derecho; iv) El principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones, y v) La correspondencia de las escalas de remuneración con las responsabilidades y calidades exigidas para cada nivel, en los términos dispuestos por la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 785 de 2005, lo cual es concordante con el principio del mérito constitucionalmente previsto.

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