Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1423 3. Conclusiones Con base en lo expuesto, la Sala considera pertinente deducir las siguientes conclusiones: i) El Gobierno nacional es competente para, cada año, decidir los incrementos salariales de los empleados públicos, y fijar el «límite máximo salarial» de los empleados del nivel territorial; ii) El Gobierno nacional está facultado para decretar aumentos adicionales, en cualquier tiempo dentro del año correspondiente, considerando necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales; iii) Tales incrementos se sujetan a los criterios y objetivos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992; iv) Si bien las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen autonomía para establecer las distintas escalas salariales, esto es, para fijar las remuneraciones correspondientes a cada una de las diferentes categorías de empleo, esta facultad debe ejercerse dentro del límite máximo fijado por el Gobierno nacional; v) La distribución de competencias busca el equilibrio y unificación del sistema salarial de los empleados públicos acordes con el carácter unitario del Estado colombiano y las competencias constitucional y legalmente atribuidas a las diferentes autoridades del orden nacional y territorial; vi) En la fijación del sistema salarial de los empleados públicos, se debe observar que las escalas de remuneración correspondan a las responsabilidades y calidades exigidas para cada nivel, en los términos dispuestos por la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 785 de 2005, lo cual es concordante con el principio del mérito constitucionalmente previsto (artículos 125 y 126 CP, entre otros); vii) Los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de proporcionalidad (art. 53 CP). Por tanto, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho; viii) Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones; ix) El ajuste para los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no podrá ser objeto de limitaciones, pues su escala salarial es baja. Estos servidores tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, lo que significa que deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior;
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