Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1421 realizarse bajo los principios de economía y eficiencia, es decir, en los menores términos o plazos posibles, con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la negociación colectiva. De conformidad con lo expuesto, la negociación colectiva entre el Gobierno nacional y las organizaciones sindicales tiene un claro marco convencional, constitucional, legal y reglamentario. Por su parte, la Ley 4 de 1992 dispone que es el Gobierno nacional el competente para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados público, lo cual implica la observancia de límites para dicha negociación. Se reitera lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.2.4.4., parágrafo segundo, que autoriza la negociación y concertación en materia salarial, atendiendo en todo caso las posibilidades fiscales y presupuestales: Artículo 2.2.2.4.4. Materias de negociación . Son materias de negociación: […] Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consul­ tando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. (Subraya la Sala). (Decreto 160 de 2014, artículo 5°) Como puede observarse de las normas anteriores y lo sostenido por la Sala en el Concepto 2465 de 2021, las determinaciones en materia salarial corresponden a una competencia del Ejecutivo. Para el ejercicio de esta competencia puede acudir al criterio de la concertación, sin que en todo caso esté obligado a ello 1729 . Finalmente, frente al ejercicio de las competencias del Gobierno nacional y su relación con la negociación colectiva, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado en los conceptos 2339 de 2017 y 2465 de 2021 que estas mantenían su vigencia durante dicha etapa. Así, indicó la Sala, criterios que reitera: En el ejercicio de ese derecho de negociación, las partes – autoridades públicas y organizaciones sindicales – deben tener como referente el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que asignan a las autoridades públicas las competencias para fijar, mediante actos administrativos unilaterales las condiciones salariales, prestacionales 1729 Al respecto vale traer a colación lo sostenido por la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, auto número 2017-05- 227 AT: «[E]l Gobierno Nacional cuenta con la prerrogativa de imponer reajustes salariales de manera unilateral en tanto el parágrafo 2º del artículo 5 del Decreto 160 de 2014, señala que en materia salarial podrá haber negociación y concertación, pero no obliga, y la ley 4 de 1992, establece que corresponde al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional con base en varios criterios, entre ellos, el de concertación, aspectos sobre los que recaen en parte, los procesos de negociación colecti- va». [Subraya la Sala].

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