Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1402 6.4.6. El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social. 6.4.7. Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2003, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios. El artículo acusado será declarado exequible con el condicionamiento de que las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar las pautas señaladas en este acápite de conclusiones al momento de tomar las decisiones necesarias para materializar en términos concretos su decisión de limitar los salarios de los servidores públicos. En caso de que las partidas presupuestales del artículo 2 de la Ley 780 de 2002 sean insuficientes, deberán efectuarse las adiciones y traslados presupuestales correspondientes […]. (Subraya la Sala). Como puede apreciarse, de las sentencias citadas pueden extraerse los siguientes criterios, relevantes para el presente concepto: i) el Gobierno nacional es competente para decidir los incrementos salariales de los empleados públicos; ii) tales incrementos se sujetan a los criterios y objetivos previstos en la Ley 4 de 1992; iii) el Gobierno deberá, cada año, decretar incrementos salariales para los empleados públicos; iv) el Gobierno nacional está facultado para decretar aumentos adicionales, en cualquier tiempo dentro del año correspondiente, considerando necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales; v) si bien se reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, este no es un derecho absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, justificadas en «fines constitucionalmente imperiosos» 1717 ; vi) las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones, aunque en observancia del principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho, y vii) los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no podrá ser objeto de limitaciones, pues su escala salarial es baja, y por lo tanto, estos servidores tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, lo que significa que deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el «nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior» 1718 . 1.1.3. Límite máximo salarial En el título segundo de la Ley 4 de 1992, por su parte, se encuentran disposiciones que deben ser tenidas en cuenta para dar solución a la consulta planteada, a saber: 1717 Sentencia C -1017 de 2003, citada. 1718 Ibidem.

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