Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1398 ventas y comisiones». En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios ». El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Emolumento lo define el Diccionario de la Lengua Española como «Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo». Por último, la escala de remuneración o tabla salarial , «...consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio». [Negrillas y paréntesis textuales. Subrayado propio. Pies de página suplidos]. Lo expuesto permite a la Sala sostener que, por mandato legal, en la fijación de las escalas de remuneración, la cual corresponde a unos grados o rangos de inferior a mayor, la consecuencia económica o retribución por el servicio debe corresponder necesariamente a una relación directa con las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para el desempeño de los diferentes niveles: asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo, es decir, con sus competencias laborales. Lo anterior no solo tiene apoyo en la Ley 4 de 1992, sino en el Decreto Ley 785 de 2005, referente a la nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos

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