Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1383 al asunto planteado. Por tanto, se ha dicho que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. 1706 También explica la doctrina que « en nuestro país la solicitud de reconocimiento de derechos es frecuente-petición de pensión, pago de créditos, exoneración de impuestos, nombramiento, vacaciones, licencias, permisos, reintegros, etc.-, aunque es clara la distinción entre el derecho de pedir y el derecho a lo pedido » . 1707 En todo caso, como ya se ha anunciado, la respuesta que ofrezca la Administración debe ser de calidad, vale decir, tiene que obedecer a unos mínimos exigibles. Con fundamento en los desarrollos de la Corte Constitucional, la doctrina 1708 ha identificado los siguientes: • De fondo, como contraposición a la simple forma. • No importa el sentido, sino que se resuelva la petición, ya que no existe un derecho a lo pedido sino el derecho a pedir. • Verdadera. • Inteligible. • Referirse a la materia. • Coherente con lo que se solicita. • Oportuna. • Diligente. • Sustancial. Esta Sala 1709 también ha expresado que de la simple lectura del artículo 23 Superior, así como de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede sostenerse que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en: i) el derecho a presentar peticiones, ii) que las mismas sean resueltas de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, iii) que la respuesta sea pronta y oportuna 1710 , y iv) que se comunique al peticionario la respuesta. 1706 Corte Constitucional. Sentencia C-807 de 2000. 1707 Marín, Fabián. Derecho de petición y procedimiento administrativo. Librería Jurídica Sánchez. Página 364. 1708 Op, cit. Páginas 510-513. 1709 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2123 de 2012. 1710 Sobre el particular es pertinente citar la sentencia T – 377 de 2000 de la Corte Constitucional en donde se afirmó: “En rela- ción con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones for- muladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
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