Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1340 (pues tienen las mismas características, aunque distintos destinatarios). También, debe advertirse que, al señalar el Legislador la persona (natural o jurídica) que tendrá a su cargo el pago de determinada contribución, o parte de ella, está indicando el deudor o sujeto pasivo de la respectiva obligación, que es uno de los elementos esenciales de los tributos, como también se expondrá. Así, no resulta válido, en principio, que el sujeto pasivo de esta contribución parafiscal, o de parte de ella, sea modificado por las autoridades administrativas, ni por los jueces, mediante la interpretación de la ley, para establecer que este tributo (o una parte de él) deba ser pagado por una persona distinta de aquella que señaló expresamente el Legislador. Una disposición administrativa o una hermenéutica judicial que concluyeran esto irían en contra de los principios de representación popular y de legalidad, en materia tributaria, tal como se desarrollarán en este concepto. Por lo anterior, la Sala debe concluir que el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 no aumentó la cotización para salud de aquellos afiliados a los regímenes exceptuados y especiales que fueran pensionados o jubilados , pues, si fuera así, el incremento habría tenido que ser asumido, necesariamente, por dichas personas, y no por los empleadores (que no tienen), como lo ordenó la ley. En consecuencia, tal aumento solo pudo haberse generado para la cotización de los empleados o trabajadores vinculados a los mismos regímenes. Aclara la Sala que esta situaciónno es igual para los pensionados del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubiertos por la Ley 100 de 1993, pues, en relación con ellos, la primera parte del artículo 10 de la Ley 1122 (que modificó el inciso primero del artículo 204 de la Ley 100) impuso una tarifa igual y general del 12.5%, sin distinguir entre empleados, pensionados e independientes. Además, a estos pensionados les resulta aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que «[l]a cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral». Finalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-838 de 2008, con la que resolvió sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República contra el Proyecto de Ley n.° 026 de 2007, Senado - 121 de 2007, Cámara, que se convirtió en la Ley 1250 de 2008, mencionó que el incremento en la tasa de cotización para salud, del 12% al 12.5%, había resultado también aplicable a los pensionados, con cargo a sus propios ingresos, por lo que el Legislador quiso remediar esta situación, bajando de nuevo el porcentaje al 12%. Lo explicado por la Corte en dicha providencia debe entenderse referido a los pensionados vinculados al régimen contributivo en salud, y no a los afiliados a otros sistemas, pues, como se verá más adelante, fue a los primeros a quienes el artículo 1 de la Ley 1250 redujo la cotización a salud, para que continuara siendo del 12%, como se explicará a continuación.

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