Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1339 Seguridad Social en Salud y los vinculados a los regímenes exceptuados y especiales, pues estos últimos pueden tener (y tienen, de hecho) tarifas diferentes. Por ejemplo, en el caso de aquellos docentes cuya vinculación sea territorial o nacionalizada, los mismos se encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sobre el monto del aporte a salud fijado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es así como los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión gracia, cotizan sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les prestaran los servicios médico asistenciales; porcentaje diferenciado respecto al establecido para los pensionados del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Lo que sí unificó el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 fue el porcentaje que de dichas cotizaciones que debe destinarse a la subcuenta de solidaridad del Fosyga (actualmente, Adres), para la financiación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior significa que, independientemente de la tarifa de la cotización que hubiera resultado a cargo de los afiliados a los regímenes exceptuados y especiales, y de sus respectivos empleados, según el caso (la cual, como se indicó, podría ser superior o inferior al 12.5%), luego del incremento del 0.5% decretado por la Ley 1122, el 1.5% de dicha contribución debía (y debe) destinarse a la financiación del régimen subsidiado en salud, a través de la subcuenta de solidaridad. Esta conclusión se ratifica con lo dispuesto en el artículo 214, numeral 2-1, de la Ley 100 de 1993, al señalar que una de las fuentes de financiación del régimen subsidiado en salud es: «[u]no punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo» [se destaca]. Es relevante mencionar que el texto citado corresponde a la redacción actual de la norma, tal como fue modificada por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, es decir, con posterioridad tanto a la Ley 1122 de 2007 como a la Ley 1250 de 2008, lo que denota claramente la voluntad del Legislador de mantener inalterado el porcentaje del aporte solidario que se debe destinar al régimen subsidiado en salud, independientemente de los cambios efectuados en la tarifa de dicha cotización a cargo de empleadores, empleados, independientes o pensionados, según el caso. Por otro lado, es importante señalar que, como la norma que se menciona estableció que el aumento del 0.5% de las cotizaciones de los afiliados a los regímenes exceptuados y especiales estaría «a cargo del empleador», y los pensionados no tienen empleadores, debe concluirse que el referido incremento no cobijó a los pensionados vinculados a los citados regímenes de salud. A este respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, que los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social constituyen contribuciones parafiscales y, por lo tanto, tributos, como se explicará más adelante, naturaleza jurídica que también comparten las contribuciones efectuadas a otros sistemas de salud permitidos por la ley

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