Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1327 Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 . El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas; d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 . [Negrillas fuera de texto]. Entonces, la Ley 647 de 2001, que modificó el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, autorizó a las universidades públicas para que, en desarrollo de su autonomía, organizaran un sistema propio de seguridad social en salud. El parágrafo adicionado a este último artículo consagra las reglas sobre organización, dirección, administración y funcionamiento del sistema de salud de las universidades. En particular, señala que el sistema será administrado por la propia universidad que lo organice y que se financiará con las cotizaciones que se establezcan, en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso primero del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, establece la obligación de los sistemas de salud de las universidades públicas de efectuar el aporte de solidaridad de que trata el mismo artículo. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1443 de 2011 1630 modificaron el literal c del artículo 57 de la Ley 30 de 1993 y el artículo 2º de la Ley 647 de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: 1630 Por la cual se modifica el artículo 2o de la Ley 647 de 2001.
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