Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1309 Hecha hasta aquí la reseña de las normas citadas en la Consulta y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre aquellas, la Sala observa, en general, que el modelo que adoptó la Constitución Política de 1991 para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es el de expedir una “ley marco”, la Ley 4ª de 1992, la cual señala los criterios y objetivos generales dentro de los cuales el Gobierno debe encuadrar la competencia que le queda atribuida para regular activamente las materias fijadas en la ley. El objetivo perseguido con este modelo es asignar al Ejecutivo la concreción eficiente y ágil de los criterios impuestos por la ley, en aquellas materias especializadas en las que el Gobierno cuenta con una dinámica que no posee el Legislativo. En palabras de la Corte Constitucional, en la nueva Carta se reconoce que en “ lo relacionado con los sueldos y las prestaciones era conveniente que el Legislador se limitara a fijar criterios y que el Ejecutivo fuera el encargado de realizarlos ajustes necesarios ”. 1591 En cuanto a la fijación, tanto legal como reglamentaria, de lo que constituye o no salario en los ingresos del trabajador, si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe el empleado en forma permanente y como retribución por el servicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Congreso y el Ejecutivo gozan de especial facultad de configuración normativa en el señalamiento de los factores que constituyen salario, porque esta situación jurídica encuadra dentro del marco de competencias que la Constitución Política atribuye a dichas autoridades. Respecto del concepto “prima” se trata siempre de un incremento en el ingreso laboral del trabajador, “ en ocasiones de naturaleza prestacional y en otras de car cter salarial, o como simple bonificación (…)” 1592 De otro lado, en reciente sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1593 , esta Corporación precisa que “ no resulta acertado sostener que todo aquello que constituye salario debe tomarse inexorablemente como base para liquidar las prestaciones sociales” Y lo reitera así más adelante: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que no todo lo que tenga naturaleza salarial debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1594 […] a n cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ning n motivo fundado en los preceptos constitucionales 1591 Sentencia Corte Constitucional C-312 de 1997. 1592 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado: 11001-03-25-000-2007- 00098- 00 (1831-07). 1593 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014) 1594 Sentencia Corte Constitucional C-279 de 1996.
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