Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1305 Posteriormente, el Decreto 1102 de 2012 dispone que “la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con car cter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que act en de manera permanente como agentes del Ministerio P blico ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldr a un valor que sumado a la asignación b sica y dem s ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” Y reitera que “ La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.” (art.1º) Respecto de la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes, en Sentencia de Unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda 1589 , esa Sala advierte que nose podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, porcentaje que corresponde a un límite “que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ning n otro beneficio económico laboral.” (…) “Ese 80% es un piso y un techo” Y agrega que se deben respetar en todos los casos los límites previstos en la ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 " Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidos en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer de todo efecto y no crear derechos adquiridos" En la parte resolutiva del mencionado fallo se señala, por último: “8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. (…)” 1589 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, de dos (2) de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018)

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