Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1303 excepción de inconstitucionalidad con fundamento en la prevalencia del texto superior en caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica 1587 , por encontrar que se vulneraban las mínimas garantías laborales de los beneficiarios de la prima especial. En lo relativo a la materia de Consulta esta Sala concluye: Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se har n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.” Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. Con relación a la Bonificación por Compensación: Con los mismos interrogantes respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Consulta se refiere también a la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. Para absolver este aspecto de la Consulta la Sala empieza por identificar el origen y alcance de dicho beneficio y encuentra que, con fundamento en el principio constitucional de igualdad y en desarrollo de las normas y criterios generales señalados en la ley 4ª de 1992, el Gobierno expidió el Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se creó la bonificación por compensación para eliminar las desigualdades en la escala de remuneración entre los Magistrados de las Altas Cortes y los Magistrados de nivel inferior a ese, remuneración que para estos últimos era solo equivalente en ese momento al 46% del ingreso de aquellos. En efecto, la nivelación concebida por la Ley 4ª de 1992 implicó para el Gobierno Nacional realizar los ajustes correspondientes para garantizar el principio de igualdad, lo que hizo con la expedición del Decreto 610 de 1998 por el cual se crea esta bonificación y se dispone que el salario de los funcionarios del segundo nivel jerárquico no puede ser inferior a un porcentaje del ingreso de los del primer nivel: 1587 Constitución Política. Artículo 4 . La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Cons- titución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (...).
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