Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1302 salarial ni prestacional” , es decir, el reconocimiento de un agregado en el ingreso del empleado con independencia de que normativamente “ sea o no definido su car cter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio” 1585 Y reitera que para cumplir el mandato legal de la Ley 4ª de 1992, la prima especial debe adicionarse al salario y/o asignación básica, en lugar de sustraerla de esta última, de manera tal que la asignación básica se pague en un 100% para que con base en ese porcentaje se liquiden las prestaciones sociales, y no sobre el 70% como venía ocurriendo. El fallo unifica jurisprudencia en el sentido de determinar que: “La prima especial de servicios es un incremento del salario b sico y/o asignación b sica de los servidores p blicos beneficiarios de esta” y ordena, en consecuencia, que “los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.” Consecuente con ello, ordena que se incluya el 30% que a título de prima especial hubiera sido descontado del salario básico, para efectos de las liquidaciones de las prestaciones en todos aquellos casos en que no hubiera sido calculado como un emolumento adicional sino descontado del salario. A juicio de esa Sala, de no hacerse así se violarían los derechos laborales de los beneficiarios de la prima especial y principios fundamentales de los servidorespúblicos. Al propio tiempo, señala que “2. La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación” y que los beneficiarios de esta de conformidad con el artículo 14 de 1992, tienen derecho a ella como “un incremento del salario b sico y/o asignación b sica, sin que en ning n caso supere el porcentaje m ximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente”. 1586 También indica en su parte resolutiva que: “5. Los dem s beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidosa límite del 80%, en ning n caso su remuneración podr superar el porcentaje m ximo fijado por el Gobierno Nacional.” Y respecto de las normas de los decretos que, con igual contenido a aquellos que se declararon nulos, fueron expedidos con posterioridad, la sentencia acoge la 1585 Sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000- 2007-00098-00 (1831-07). actor: Luis Esmeldy Patiño López, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1586 En igual sentido resolvió el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a aquellos Fiscales y empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se vincularon de manera posterior a la entidad, y que en consecuencia tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario o asignación básica, es decir con inclusión del 30% que había sido exclui- do a título de prima especial. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020 de 1 de agosto 2020, C.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba.

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