Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1300 Es así como se expidió el Decreto 51 de 1993 por el cual establece (art.9º) la prima especial, sin carácter salarial, para los servidores de la rama judicial pertenecientes al régimen antiguo u ordinario, en los siguientes términos: " Decreto 51 de 1993. Artículo 9 . Los funcionarios a que se refiere el artículo 14° dela Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el par grafo de dicho artículo, tendr n derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin car cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b sico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto." De igual manera, mediante el Decreto 57 de 1993 el Gobierno Nacional estableció (art. 6º) la prima especial para el régimen nuevo u optativo en los siguientes términos: " Decreto 57 de 1993. Artículo 6. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerar como Prima, sin car cter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario b sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”. Y así se ha hecho sucesivamente mediante los decretos por los cuales el Gobierno establece el régimen salarial de los empleados de la rama judicial. La legalidad de estos Decretos fue demandada en el sentido de determinar si con ellos se daba o no cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de la prima especial, toda vez que se venía denominando así a lo que en realidad constituía una parte de la asignación básica del trabajador, y descontándola de esta última en una suma equivalente al 30%. Demandada la nulidad parcial de los decretos expedidos entre 1993 y 2007, en Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1580 , esta Corporación determinó que la alusión a que la prima especial equivale al 30% de la asignación básica debe entenderse como una referencia porcentual, solo para efectos de su equivalencia cuantitativa, más no que se entienda como parte de la asignación básica ni que deba deducirse de aquella. Con respecto a la naturaleza del concepto “prima”, en el mencionado fallo seexpresa que en sentencia del dos (2) de abril de 2009 el Consejo de Estado rectificósu jurisprudencia señalando que debe entenderse como un incremento a la remuneración del servidor público: “(…) la noción de ´prima´ como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar 1580 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (N.I. 1686-07)
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