Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1299 En las consideraciones de la sentencia C-681/2003 se dijo textualmente que por virtud de la modificación introducida por la Ley 332 de 1996 se “ eliminó el car cter no salarial de la prima para los funcionarios beneficiarios del artículo 14.” Y agregó: “En la lectura formal de la ley 332 de 1996 y de sus efectos jurídicos, encontramos la siguiente situación… Al otorgar el carácter salarial a la prima especial de servicios , los funcionarios del articulo 14 pueden cotizar sobre la prima para obtenerla pensión de jubilación con el 75% del salario real. No sucede lo mismo con la conservación de la expresión sin car cter salarial en el artículo 15 por cuanto si solo se toman en cuenta los factores salariales contemplados en los sucesivos decretos que anualmente dicta el gobierno para establecer los salarios de los empleados p blicos, ellos solo cotizan sobre los factores salariales de asignación b sica y gastos de representación y se jubilan con el 75% de ese monto. Con el cómputo de estos factores, los magistrados de las Altas Cortes, el Procurador, el Contralor, el Defensor del Pueblo, y el Registrador General de la Nación, estos funcionarios se jubilan con el 38% de los ingresos que realmente percibieron.” (Se resalta) En efecto, la Ley 332 de 1996 asignó carácter salarial a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los funcionarios relacionados en dicha norma, con la excepción allí establecida, pero como “ parte del ingreso basede la cotización nicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación ” de dichos servidores. Por razón del desequilibrio que, a juicio de la Corte, derivó de la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “con consecuencias claras que se manifiestan en la violación del principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Política en el artículo 13 ”, declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 y precisó, a continuación, que solo constituirá factor de salario para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación “ de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados 1579 ” Lo resuelto por la Corte Constitucional en el fallo C-681 de 2003 en relación con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reafirma el entendimiento de la Corte acerca de que la prima de que trata el artículo 14 adquirió carácter salarial, aunque únicamente para efectos de las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de aquellos servidores y que, para restablecer la igualdad y proporcionalidad entre los funcionarios de los dos niveles, lo otorgó así mismo respecto de los señalados en el artículo 15. De otro lado, con base en las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley 4ª de 1992 para establecer la prima especial de servicios en una suma que debe oscilaren el equivalente entre el 30% y el 60% del salario básico, el Gobierno expidió anualmente, a partir de 1993, los decretos por los cuales fijó a título de prima el 30% de la asignación básica. 1579 Se refiere a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Jus- ticia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo

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