Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1298 La Corte Constitucional abordó el estudio de constitucionalidad bajo la consideración de que la pretensión de la demanda en esta ocasión era la de restablecer la igualdadentre los beneficios consagrados en los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992, “principio que se rompió con la entrada en vigencia de la ley 332 de diciembre de 1996 que levanta el carácter no salarial al artículo 14 y lo conserva en el artículo 15.” (Sentencia C-681/2003) La Corte encontró, en efecto, que con la modificación introducida al artículo 14 por la ley 332 de 1996 se había roto la equivalencia entre las dos disposiciones, equilibrio que “garantizaba el principio de igualdad al cual la Corte le aplicó el test de razonabilidad en su oportunidad para declararlo exequible ”. Ciertamente, la sentencia 279 de 1996 que había declarado en su momento la exequibilidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida tanto en el artículo 14 como en el 15 de la Ley 4ª de 1992, había tenido como fundamento la consideración de que con tales normas se respetaba el principio de igualdad en la fijación de los salarios de los empleados públicos y se mantenía la proporcionalidad y demás principios orientadores de la misma ley 4ª de 1992 Con la promulgación de la Ley 332 de 1996, la Corte Constitucional (C- 681/2003) observa, en cambio, que al otorgar carácter salarial a la prima especial únicamente para los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el efecto jurídico es el de haber roto el equilibrio y la proporcionalidad en la escala de retribución de los dos niveles de jerarquía puesto que, mientras para los beneficiarios relacionados en el artículo 14 la prima se incluye con connotación salarial para cotizar y liquidar la pensión de jubilación, para los funcionarios de alto rango referidos en el artículo 15 estaría excluida como factor salarial para todos los efectos. En cuanto a si se trataba de una inexequibilidad sobreviniente del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Corte afirmó que no se hallaba configurada pues solo se aplica “a los efectos que genera el tr nsito de una Constitución a otra y una reforma constitucional en relación con la constitucionalidad de las leyes preexistentes. “Estos efectos son claros en el caso de la Constitución porque la Carta Fundamental tiene efectos reformatorios y derogatorios de la ley preexistente, y esos efectos se producen de manera directa e inmediata. Pero en el caso que comentamos, cuando se trata de una ley que genera la inconstitucionalidad de otra ley, por la igualdad de valor y de efectos de las leyes y el lugar que ocupan en la jerarquía de la estructura jurídica frente a la Constitución, no es posible pensar que dicha inconstitucionalidad pueda producir los mismos efectos que la Carta Política. Es necesario, en consecuencia, que el Ente rector del control constitucional sea quien determine cu l de las normas es inconstitucional y decrete los efectos de la misma. Se descarta entonces la posibilidad de efectos derogatorios o transformadores inmediatos de la inconstitucionalidad de normas generada por la emisión de normas posteriores.”
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