Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1297 del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación . Este beneficio quedó consagrado tanto para quienes se jubilen en el futuro como para quienes teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentrenvinculados al servicio, con la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, atinente a quienes opten por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 53/93). El artículo 1º de la Ley 332 de 1996 es aclarado, a su vez, por la Ley 476 de 1998, en el sentido de que la excepción establecida en la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se hubieran acogido a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 1576 y posteriores, y se dispone además que, con las mismas limitaciones, la prima aplica para otros funcionarios, según el siguiente texto: Ley 476 de 1998. Artículo 1º. “Acl rase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendr car cter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.' Luego de haber sido declarada exequible la expresión “sin carácter salarial” de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, mediante Sentencia C-279 de 1996 del 24de junio de 1996, seis meses después se promulga la Ley 332 de 1996 1577 según la cual, como se indicó, la prima especial hace parte del ingreso base de los funcionarios señalados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aunque solo para la liquidación de la pensión de jubilación. La norma no se refirió, en cambio, a los destinatarios de la prima establecida con igual naturaleza en el artículo 15 de la misma ley 4ª de 1992 1578 , lo que implicó que para estos últimos la prima mantenía incólume su carácter no salarial, mientras que para los relacionados en el artículo 14 la prima entraba a ser parte del ingreso base para efectos de las cotizaciones y de la liquidación de la pensión de jubilación. Esto dio paso a una nueva demanda de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” que permanecía vigente en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la prima especial para los Magistrados de las Altas Cortes y los funcionarios de altos cargos allí mencionados. 1576 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación 1577 Promulgada el 19 de diciembre de 1996 1578 Ley 4ª de 1992. Artículo 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de laFuerza Pública.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz