Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1296 Igualmente tendr n derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 1575 , bajo la consideración que: “el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pueses de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional ” Posteriormente en la ley 332 de 1996 se señala que esta prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hace parte del ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación , para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con excepción de quienes se hubieran acogido a la escala salarial del Decreto 53 de 1993, y con las mismas limitaciones extendió su aplicación a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de laJudicatura, a los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación,y a los Magistrados de los extintos Tribunal Nacional y Tribunal Disciplinario, así: Ley 332 de 1996. Artículo 1o .- La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que sejubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación a n se encuentren vinculados al servicio har n parte del ingreso base nicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se har n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicar a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados 1575 De 24 de junio de 1996. Magistrado Ponente: Hugo Palacios Mejía. Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 que declaró EXEQUIBLE la expresión: 'sin carácter salarial', contenida en los artículos14 y 15 de la ley 4 de 1992.
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