Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1295 Previo a rendir el concepto solicitado, la Sala observa que la consulta se refiere específicamente a los servidores públicos de la Rama Judicial, destinatarios de la prima especial del art. 14 de la Ley 4a de 1992, de la bonificación por compensación del Decreto 383 de 2013 y de la bonificación judicial de que trata el Decreto 610 de 1998, razón por la cual el alcance del presente Concepto se circunscribe a absolver los interrogantes planteados en relación únicamente con dichos funcionarios. Marco normativo En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está establecida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno Nacional. De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e. y f. de la Constitución Política, al Congreso le corresponde hacer las leyes y dictar las normas generales enlas cuales señale los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno (num.19) para efectos, entre ellos, de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados p blicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P blica” (literal e.) y para “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales” (literal f.). Con fundamento en este precepto constitucional, fue expedida la ley 4ª de 1992 por la cual se dispuso que corresponde al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Esta ley establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial 1574 , con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella. En lo relativo al tema de consulta, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993: ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario b sico, sin car cter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio P blico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Rep blica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 1574 “Los empleados públicos fueron clasificados por la misma ley 4a de 1913 entre magistrados que son los que ejercen ju- risdicción o autoridad, los simples funcionarios públicos que cumplen funciones en calidad de empleados sin autoridad o jurisdicción y los meros oficiales públicos que ejercen funciones que cualquiera puededesempeñar aún sin tener la calidad de empleado” Sentencia de la Corte Constitucional C-681-2003
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz